Título ejecutivo. Proceso ejecutivo. Vía de hecho por defecto procedimental absoluto.

En el proceso ejecutivo, “al momento de decidir si se libraba orden de apremio, solo debe constatarse que al proceso se allegue i) un documentos o varios documentos según el caso, que representen o materialicen el título ejecutivo, ii) que dicha documental, provenga del deudor o de su causante, y iii) que el documento sea en sí mismo plena prueba, esto es, que sea auténtico, lo cual se presume en los documentos públicos, y en los privados se obtiene mediante su reconocimiento con arreglo a la ley. De tal suerte que será en la decisión de mérito que se evalúe si la obligación resulta clara, expresa y si es actualmente exigible, luego de haber dado al ejecutado la oportunidad de enervar sus defensas, contra la obligación presuntamente incorporada en el respectivo título (excepciones de mérito).”, así lo decidió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en demanda presentada por Rey Abogados, al tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, contradicción, defensa y de acceso a la justicia en un proceso ejecutivo, en donde el juzgado de conocimiento tutelado, revocó el mandamiento ejecutivo al decidir un recurso de reposición interpuesto por el ejecutado argumentando que el contrato de arrendamiento, fundamento de la demanda ejecutiva, no constituye título ejecutivo por incumplimiento del arrendador ejecutante.

La demanda presentada se fundamentó en vía de hecho por defecto procedimental absoluto “que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. En el caso concreto, al rechazar la acción ejecutiva y revocar el mandamiento de pago, y ordenar que se presentara demanda declarativa, con fundamento en que “no están los requisitos formales del título ejecutivo, por cuanto la obligación no es clara, expresa y exigible…”, el juez accionado actuó al margen o con desconocimiento del procedimiento establecido para el proceso ejecutivo en los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso, lo que constituye una vía de hecho. 

           “Para el juzgado, la actuación surtida en el curso del proceso fustigado, conforme a lo que viene revisado y vista a la luz de la doctrina y jurisprudencia citada en precedencia, da cuenta, sin lugar a duda, que el despacho accionado incurrió en defecto procedimental absoluto. Pues bien, trasgredió el procedimiento que rige el proceso ejecutivo, comoquiera que, al decidir el recurso de reposición formulado por los ejecutados…, terminó resolviendo sobre los requisitos sustanciales, excediendo entonces de los meramente formales del título ejecutivo aportado como base de la ejecución. Es claro que tal análisis se debe efectuar, pero bajo la precisión que debe hacerse es en la etapa procesal correspondiente, como lo es en la sentencia que definiera la litis. Lo anterior, habida cuenta que, por vía de reposición, solo es posible cuestionar los requisitos formales. Al abordar el estudio sustancial de la defensa, la sede judicial accionada omitió el trámite previsto en los 9 artículos 442 y 443 del Código General del proceso, lo que generó decidiera la causa de fondo, sin que se agotara el correspondiente debate probatorio y en abierta contravención al debido proceso, así como los derechos de contradicción, defensa y de acceso a la justicia del ejecutante, aquí accionante.

Sobre estas bases argumentales, el juez constitucional tuteló la protección de los derechos fundamentales del actor y ordenó al juzgado accionado dejar sin valor y efecto el auto con el cual revocó el mandamiento de pago, y todas las decisiones consecuencia de este, y resolver nuevamente sobre el recurso de reposición interpuesto por los ejecutados, teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia, que se puede consultar aquí. 

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